JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-10/2009
ACTORES: RAMÓN HUESO ALCARAZ Y OTRO
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO
SECRETARIOS: MAGALI GONZÁLEZ GUILLÉN Y CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ
Toluca de Lerdo, Estado de México, a cinco de marzo de dos mil nueve.
V I S T O S para resolver el expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-10/2009, promovido por Ramón Hueso Alcaraz y J. Jesús Jaramillo Fabila, contra la exclusión del padrón electoral y la lista nominal de electores, realizada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, y
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que los actores hacen en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
a) Orden de aprehensión. El diecinueve de septiembre de dos mil ocho, el Juez Segundo Penal del Fuero Común con sede en Manzanillo, Colima, dictó orden de aprehensión a Ramón Hueso Alcaraz y J. Jesús Jaramillo Fabila por la presunta comisión de diversos delitos tipificados en el Código Penal para esa entidad federativa en la causa penal 32/2008.
b) Primera demanda de garantías y suspensión definitiva. Contra la citada orden de aprehensión, los actores promovieron demanda de garantías, la cual fue sustanciada por la Jueza Primero de Distrito en el Estado de Colima, en el expediente 1087/2008-II. En dicho juicio les fue concedida la suspensión definitiva.
c) Auto de término constitucional. El veintidós de octubre de dos mil ocho, el Juez Segundo Penal con sede en Manzanillo Colima, emitió auto de término constitucional, ordenando la formal prisión a los ahora demandantes.
d) Auto de sobreseimiento. El veintiocho de octubre de dos mil ocho, la Jueza Primero de Distrito en el Estado de Colima, dictó auto de sobreseimiento en el expediente de amparo 1087/2008-II, al haberse verificado cambio de situación jurídica de los actores. Dicha determinación fue recurrida mediante revisión, correspondiendo su conocimiento al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, con sede en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, el cual se encuentra sub iudice.
e) Notificación del auto de formal prisión a la autoridad electoral. El ocho de noviembre de dos mil ocho, el Juez Segundo Penal de Primera Instancia con sede en Manzanillo, Colima, notificó mediante formato NS al Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral el auto de formal prisión dictado a los enjuiciantes.
f) Segunda demanda de garantías. Contra el citado auto de término constitucional, los accionantes promovieron demanda de garantías, la cual fue admitida el veintiuno de noviembre de dos mil ocho por el Juez Segundo de Distrito, con sede en Colima, Colima, asignándole el expediente 1315/2008-I.
g) Exclusión del padrón electoral y de la lista nominal de electores. El doce de diciembre de dos mil ocho, la autoridad responsable procedió a excluir a los demandantes del padrón electoral y de la lista nominal de electores, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 199, párrafo 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
h) Sobreseimiento y recurso de apelación. El dieciséis de diciembre de dos mil ocho, el Juez Segundo de Distrito, dictó auto de sobreseimiento en el juicio de amparo 1315/2008-I, dado que se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación 1274/2008 interpuesto por los actores para controvertir el auto de término constitucional. Inconformes con el referido sobreseimiento, los actores promovieron recurso de revisión.
i) Suspensión definitiva. El veintidós de diciembre de dos mil ocho, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Colima, Colima, concedió la suspensión definitiva a los quejosos en el incidente relativo al juicio constitucional 1315/2008-I contra el auto de término constitucional.
II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El veintidós de diciembre de dos mil ocho, los actores promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por oficio SGA-JA-16-2009, de ocho de enero de dos mil nueve, recibido en Oficialía de Partes de esta Sala Regional el nueve siguiente, la Sala Superior, remitió copia certificada del acuerdo de esa propia fecha, así como el original de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada por Ramón Hueso Alcaraz y J. Jesús Jaramillo Fabila, al considerar que la competencia para conocer de la demanda, correspondía a este órgano jurisdiccional.
Mediante acuerdo de nueve de enero de dos mil nueve, el Presidente de esta Sala Regional, ordenó remitir el original del escrito de demanda con sus anexos a la Dirección General Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral a efecto de que diera cumplimiento a lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
III. Turno a Ponencia. Por auto de catorce de enero de dos mil nueve, el magistrado Presidente ordenó el turno del expediente a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Tercero Interesado. Durante la tramitación del juicio ciudadano, no compareció tercero interesado alguno, tal como se advierte de la razón de retiro de estrados relativa a la cédula de notificación correspondiente al medio de impugnación que nos ocupa que obra en autos a foja 27.
V. Admisión y requerimiento. Mediante acuerdo de diecinueve de enero del año en curso, el Magistrado instructor radicó y admitió la demanda de mérito, asimismo, requirió al Juez Segundo del Fuero Común en Matera Penal con sede en Manzanillo, Colima, a efecto de que remitiera diversas constancias necesarias para la resolución de este medio de impugnación, y mediante acuerdo de veintisiete de enero siguiente se tuvo por cumplido.
VI. Cierre de instrucción. En virtud de que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, mediante acuerdo de cuatro de marzo del año en que se actúa, se declaró cerrada la instrucción, quedando así los autos en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por ciudadanos contra una presunta violación a sus derechos político-electorales activo y pasivo, cometida dentro de la circunscripción plurinominal en la que esta autoridad ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Causales de Improcedencia. En virtud de que los requisitos de procedibilidad están directa e inmediatamente relacionados con aspectos cuyo cumplimiento es necesario para la válida constitución del proceso y están previstos en disposiciones de orden público, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional advierte que, en el caso concreto, no se actualizan las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en los artículos 9, párrafo 3, 10, párrafo 1 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, dado que, tanto los presupuestos procesales como los requisitos sustanciales del juicio de mérito, indispensables para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada, se encuentran satisfechos, como se verá a continuación.
TERCERO. Presupuestos Procesales y Requisitos Generales del Medio de Impugnación. En el juicio ciudadano se satisfacen los presupuestos procesales y requisitos generales del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, 80 y 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tenor de lo siguiente:
Forma. Como quedó evidenciado en el capítulo de antecedentes, la demanda se presentó por escrito ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien la remitió a esta Sala Regional para su conocimiento; no obstante lo anterior, este órgano jurisdiccional ordenó remitirla a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral a efecto de que diera cumplimiento a lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual, así aconteció. Asimismo, en ella se hizo constar el nombre y firma de los actores, se identificó el acto impugnado, se expresó el agravio que en opinión de los accionantes aquél les ocasiona, y se citaron los preceptos presuntamente violados, conforme con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1 de la ley adjetiva de la materia.
Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, puesto que de las constancias que obran en autos, no se desprende la fecha en que los accionantes fueron notificados de la determinación impugnada; situación por la cual, la fecha en la que se debe tener como conocimiento del acto impugnado, es aquélla en que fue presentada la demanda, esto es, el veintidós de diciembre de dos mil ocho.
Lo anterior, en conformidad con lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”.
Legitimación. El juicio fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que lo promueven ciudadanos por sí mismos y en forma individual.
Violación de derechos político-electorales. De la lectura del escrito de demanda se advierte que los actores argumentan que la resolución recurrida viola en su perjuicio, los derechos político-electorales de votar y ser votado, establecidos en el artículo 35, fracciones II y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CUARTO. Precisión del acto impugnado y autoridad responsable. Cabe mencionar que en el escrito inicial de demanda no se precisa con claridad el acto que reclaman los actores, así como a la autoridad a quien consideran responsable; sin embargo, este órgano jurisdiccional al realizar el estudio de las constancias que obran en el expediente, particularmente, del informe circunstanciado rendido por el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, advierte, que el doce de diciembre de dos mil ocho, los actores fueron excluidos del padrón electoral y de la lista nominal de electores.
Lo anterior porque, el ocho de noviembre de ese año, el Juez Segundo en Materia Penal del Fuero Común de Manzanillo, Colima, comunicó a la autoridad administrativa en comento que el veintidós de octubre de ese propio año, dictó auto de formal prisión contra los demandantes por la presunta comisión de diversos delitos contemplados en el código penal para esa entidad federativa, por lo cual procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 199, párrafo 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En razón de lo expuesto, para efectos de resolución de este juicio ciudadano, se tiene como acto reclamado la exclusión de los actores del padrón electoral y de la lista nominal de electores por parte del Instituto Federal Electoral por conducto del Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, quien de conformidad con el artículo 171 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otras, es la autoridad competente para efectuar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores.
QUINTO. Suplencia. Del análisis integral del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable y de los demás elementos que obran en autos, se advierte en esencia, que los promoventes aducen que el acto impugnado les genera agravio, dado que, con la exclusión de sus datos del padrón electoral y la lista nominal de electores, se les restringe el debido ejercicio de sus derechos político-electorales de votar y ser votado, esto es, se les limita e impide poder participar en los próximos comicios a celebrarse en el Estado de Colima.
En ese sentido, resulta necesario precisar que, a pesar de que el agravio esgrimido por los accionantes se refiere a que la determinación de la autoridad responsable les causa lesión, en razón de que "…no se nos limite ni impida en los siguientes comicios electorales que en próximas fechas tendrán lugar en nuestra entidad federativa de Colima, Colima", esta Sala Regional suple la deficiencia en el agravio, así como el derecho invocado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ello es así, porque, de la integridad de la demanda del juicio ciudadano, se deduce claramente que el agravio causado consiste en que el acto impugnado constituye un impedimento para emitir en su oportunidad el sufragio en los comicios locales que tendrán verificativo en el Estado de Colima el próximo mes de julio del año en curso, para elegir al Congreso y los Ayuntamientos de la entidad, así como para en su caso, poder ser votados para los cargos de elección popular, ya que, conforme a los numerales 35, fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 13, 24 y 90, fracciones III y IV de la Constitución Política de Colima, así como 7, fracción II y 19, fracción II del Código Electoral de esa entidad federativa, para el ejercicio de los derechos al voto y ser votado, se exige, entre otros requisitos, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y en la lista nominal.
SEXTO. Estudio de fondo. El agravio formulado por los actores se estima fundado y suficiente para acoger su pretensión, a partir de la suplencia en su deficiencia de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la autoridad responsable infringió lo previsto en los artículos 35, fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 4, apartado 1, 175 y 181 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; como se justifica en las consideraciones siguientes:
En el caso, como ha quedado evidenciado, la autoridad responsable excluyó del padrón electoral y de la lista nominal de electores a Ramón Hueso Alcaraz y J. Jesús Jaramillo Fabila, dado que consideró que se encontraban suspendidos en sus derechos político-electorales, por estar sujetos a un proceso penal derivado del auto de formal prisión dictado por el Juez Segundo en Materia Penal del Fuero Común de Manzanillo, Colima. De la copia certificada de dicho mandamiento judicial, al cual se le otorga pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la citada Ley General, se deriva que los actores se encuentran sujetos a proceso como presuntos responsables de la comisión de diversos delitos contemplados en el Código Penal para esa entidad.
El actuar de la responsable, se sustentó en lo establecido en el artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se establece la suspensión de derechos y prerrogativas del ciudadano en los siguientes términos:
"Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión."
No obstante a lo anterior, la propia Constitución dispone las bases para admitir que tal suspensión no es absoluta ni categórica.
En efecto, el cúmulo de derechos o prerrogativas reconocidos en la Constitución a favor del ciudadano no deben traducirse como un catálogo rígido, invariable y limitativo de éstos, que deban interpretarse de forma restringida, ya que ello desvirtuaría la esencia misma de los derechos fundamentales. Por el contrario, dichas garantías constitucionales deben concebirse como principios o lineamientos mínimos; los cuales, al no encontrarse constreñidos a los consignados de manera taxativa en la norma constitucional, deben considerarse susceptibles de ser ampliados por el legislador ordinario, o por convenios internacionales celebrados por el Presidente de la República y aprobados por el Senado de la República.
En cuanto a esto último, la propia Constitución en su artículo 133 identifica como "Ley Suprema de la Unión" a distintos cuerpos normativos como las leyes generales y los tratados internacionales. Así lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada identificada con la clave P. IX/2007 que refiere:
TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.
Ahora bien, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce y consagra el principio de interpretación pro homine en el artículo 29 que dispone:
“Normas de interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a. Permitir a alguno de los Estados parte, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b. Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados parte o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de dichos Estados; c. Excluir otros derechos y garantías que sean inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d. Excluir o limitar el efecto que pueda producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”.
De lo anterior, resulta evidente que el objeto primordial de este principio es reconocer derechos al ser humano, por lo que la interpretación debe hacerse a favor del individuo, esto es, aquélla que mejor proteja a las personas en una vulneración de los derechos. Ésta ha sido la posición de la corriente doctrinal conocida como garantista, encabezada por el jurista italiano Luigi Ferrajoli. Los derechos humanos se convierten en el “coto vedado”, a través del cual, ni aun las mayorías democráticamente electas pueden aventurarse, según la expresión del jurista argentino Ernesto Garzón Valdez.
Lo expuesto cobra especial relevancia, ya que ante la desigualdad existente entre un individuo y el propio Estado, se tienen que salvaguardar sus derechos fundamentales como soporte indispensable de todo régimen democrático.
Acorde con lo anterior, si los derechos y prerrogativas constitucionales son susceptibles de ampliarse en los ordenamientos que conforman la "Ley Suprema de la Unión", es válido acudir a este bloque de constitucionalidad para aplicarlos cuando prevean una situación jurídica de mayor tutela de tales derechos, sin que esto pueda constituir una contravención a la Constitución, ya que ésta permite tal remisión según se evidenció. En ese sentido, puede afirmarse que si el tratado amplía la esfera de libertades de los gobernados o compromete al Estado a realizar determinadas acciones en beneficio de los ciudadanos, deben considerarse como normas supremas de la unión y constitucionalmente válidas.
En ese orden de ideas, resulta aplicable al caso el artículo 25 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, al establecer que la suspensión de derechos no debe ser indebida, al tenor de lo siguiente:
"Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país."
El alcance normativo de dicho precepto fue fijado por el Comité de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas en la Observación General número 25 de su 57° período de sesiones en 1996, en el sentido de que: "a las personas a quienes se prive de la libertad pero que no hayan sido condenadas no se les debe impedir que ejerzan su derecho a votar."
Consecuentemente, como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos fue celebrado por el Estado Mexicano conforme a lo previsto en la Constitución Federal, toda vez que nuestro país se adhirió a él y tal acto fue ratificado por el Senado de la República el veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y uno, puede afirmarse que tal cuerpo normativo, incluido su artículo 25, forma parte de lo que el artículo 133 constitucional denomina "Ley Suprema de la Unión", por lo que resulta válido atender a éste para orientar la decisión respecto de la pretensión de los demandantes, en el sentido de que, al estar sujetos a proceso y no encontrarse privados de la libertad, se les debe permitir ejercer sus derechos político-electorales.
La anterior conclusión es acorde, además, con lo dispuesto por los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales subyace y se reconoce a favor de quien está sujeto a proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia, hasta en tanto se demuestre lo contrario; lo cual implica, que mientras no sea condenado con una sentencia ejecutoria, por la cual se le prive de la libertad, los promoventes no deben ser suspendidos en sus derechos político-electorales.
Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia anterior a la reforma penal de dos mil ocho, había elevado a rango constitucional el principio de presunción de inocencia, de tal modo que esta garantía básica permea toda la actividad administrativa, legislativa y jurisdiccional del Estado. Esto último en razón de la tesis aislada, P. XXXV/2002, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, P.14, cuyo rubro descansa sobre lo siguiente:
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Expresado lo que antecede, debe precisarse que en general es reconocida la facultad del Estado de ejercer su potestad punitiva a través de un sistema de derecho penal que cumpla en forma razonable con dos finalidades básicas: proteger, por una parte, a la sociedad de las conductas ilícitas catalogadas como delito, con lo que se pretende evitar la impunidad y desalentar todas las formas de autotutela o justicia por sí mismo y, por la otra, proteger al acusado frente a los excesos, las desviaciones y las perversiones en la acusación; es decir, el derecho penal es, o debe ser, una forma de reducir la violencia en la sociedad.
Por consiguiente, siendo un principio constitucional básico y un elemento distintivo del Estado democrático el que todo régimen punitivo se oriente a cumplir con las finalidades últimas del Derecho Penal, entre ellas, la readaptación social del individuo, las penas deben orientarse de forma tal que sean compatibles con los valores constitucionales y democráticos; por tanto, no deben establecerse como un instrumento de venganza o castigo a los responsables de la comisión de un delito, sino como una medida necesaria, orientada a la readaptación social del individuo y a la prevención del delito.
En ese sentido, los procedimientos penales deben estar dirigidos a fortalecer la protección de la libertad personal, por lo que los mecanismos jurídicos existentes deben ser suficientes para garantizarla.
Por ello se considera, en la dogmática penal, que la piedra angular de todo proceso acusatorio es el reconocimiento y respeto de uno de los derechos humanos de mayor trascendencia, conocido como el derecho a la presunción de inocencia, pues toda persona a quien se imputa un delito tiene derecho a ser considerada inocente, mientras no se pruebe legalmente su culpabilidad, en un proceso seguido con todas las garantías previstas por la ley.
El referido principio es un derecho fundamental, pues configura la libertad del sujeto, al grado que su observancia debida en un sistema penal, permite al procesado ser libre frente a acusaciones aún no comprobadas por las cuales se pretende privar de la libertad. Así, este derecho tiene por objeto el mantenimiento y la protección jurídica de la inocencia del procesado mientras no se produzca prueba concreta capaz de generar la certeza necesaria para establecer la responsabilidad a través de una declaración judicial de condena firme.
En ese orden de ideas, la mencionada presunción de inocencia constituye un derecho atribuible a toda persona por el cual debe considerarse, a priori, como regla general, que su actuación se encuentra de acuerdo con la recta razón y en concordancia con los valores, principios y reglas del ordenamiento jurídico, mientras un órgano jurisdiccional no adquiera la convicción, a través de los medios de prueba legal, de su participación y responsabilidad en el hecho punible determinadas por una sentencia firme y fundada, obtenida respetando todas y cada una de las reglas del debido proceso, todo lo cual exige aplicar las medidas cautelares previstas en el proceso penal en forma restrictiva, para evitar el daño de personas inocentes mediante la afectación de sus derechos fundamentales.
El referido principio se encuentra contemplado en las siguientes disposiciones:
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, adoptado el 22 de noviembre de 1969, establece, en su artículo 7, párrafo 5, bajo el título "Derecho a la Libertad Personal", prevé:
"Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe en proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio."
La propia Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su numeral 8, menciona:
"Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad."
En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, abierto a firma en la ciudad de Nueva York, E.U.A, el 19 de diciembre de 1966, señala en su artículo 14 párrafo 2:
"Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley".
Dichos instrumentos, al haber sido reconocidos por el Estado Mexicano, forman parte del orden jurídico nacional, toda vez que fueron suscritos, aprobados y ratificados por nuestro país, en términos del artículo 133 de la Carta Magna, por lo que es obligación del Estado velar y respetar en todo momento el derecho fundamental en comento.
Asimismo, el citado principio ha sido reconocido expresamente a través de diversos instrumentos internacionales que, si bien no son ley Suprema de la Unión, son orientadores de la aplicación de tratados tal como lo sostuvo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-10/89 de catorce de julio de mil novecientos ochenta y nueve, solicitada por el Gobierno de Colombia.
En esa ocasión la Corte sostuvo lo siguiente:
“43. Puede considerarse entonces que, a manera de interpretación autorizada, los Estados Miembros han entendido que la declaración contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta se refiere, de manera que no se puede interpretar y aplicar la Carta de la Organización en materia de Derechos Humanos, sin integrar las normas pertinentes de ella con las correspondientes disposiciones de la Declaración, como resulta de la práctica seguida por los órganos de la OEA”.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, que en su artículo 11, párrafo 1 prevé:
"Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en un juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa."
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada por la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogotá, Colombia, el dos de mayo de 1948, señala, en su artículo XXVI:
"Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se demuestre que es culpable."
En ese contexto y congruentes con la presunción de inocencia reconocida en la Constitución Federal como derecho fundamental y recogida en los instrumentos internacionales arriba referidos, el ejercicio de los derechos y prerrogativas del ciudadano sólo debe limitarse por razones justificativas del impedimento legal para ejercerlas, por ejemplo si no se tiene la edad o la nacionalidad, requeridas como condición de la ciudadanía, o por condena del juez competente, etcétera.
Ahora bien, en atención a las anteriores consideraciones, y conforme con una interpretación armónica, sistemática y funcional de los artículos 38, fracción II, 14, 16, 19, 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que, aún cuando los impetrantes hayan sido sujetos a la traba de la formal prisión por su presunta responsabilidad en la comisión de los ilícitos que se les imputan, no han sido condenados, lo cual es condición para ser suspendidos en sus derechos a votar y ser votado.
Lo anterior, encuentra lógico respaldo en el hecho de que, si los actores únicamente pueden ser privados de tales derechos por sentencia ejecutoria, la cual no ha sido dictada, tan sólo se encuentran sujetos a proceso penal, el cual enfrentan en libertad en razón de que la Justicia Federal les concedió dos suspensiones definitivas (contra la orden de aprehensión, y contra el auto de término constitucional); entonces no hay razones válidas para justificar la suspensión de los derechos político-electorales de votar y ser votado contra los demandantes, pues es innegable que salvo la limitación acaecida, dichos ciudadanos, al encontrarse libres y al operar en su favor el principio de presunción de inocencia, deben continuar en el uso y goce de todos sus derechos.
Tal situación resulta suficiente para considerar que, como no hay una pena privativa de libertad que verdaderamente reprima a los sujetos activos en sus esferas jurídicas y, por ende, les impida materialmente ejercer los derechos y prerrogativas constitucionales, tampoco hay razones fácticas que justifiquen la suspensión o merma en tales derechos.
Así las cosas, conviene precisar que en atención a la ratio essendi del ejercicio de los derechos políticos, consistente en que éstos posibilitan a los destinatarios de las normas jurídicas a participar directa o indirectamente, de manera equitativa en la modificación o formación de las mismas, resulta imprescindible el cumplimiento de ciertas condiciones constitucionales y legales para que un grupo de individuos, esto es, los ciudadanos mexicanos, estén en aptitud de ejercerlos en plenitud.
Sobre este tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos al interpretar en el caso Castañeda el contenido del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que contiene diversas normas que se refieren a los derechos de la persona como ciudadano, esto es, como titular del proceso de toma de decisiones en los asuntos públicos, como elector a través del voto o como servidor público al ser elegido popularmente o por designación para ocupar un cargo público, estableció que además de tratarse de derechos reconocidos a los propios ciudadanos, existe la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que sea titular de derechos políticos, tenga la oportunidad real para ejercerlos, por lo que es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que estos derechos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación.
En ese sentido, la posibilidad igualitaria de participar en la intervención y toma de decisiones en los asuntos públicos, supone el derecho del ciudadano a ser reconocido como un igual, pero a su vez conlleva el deber de respetar el orden público. La infracción de esos deberes es lo que obliga a establecer los casos en los cuales el ciudadano debe ser privado del ejercicio de las facultades inherentes a su condición.
Lo anterior no supone propiamente retirar a los ciudadanos de la titularidad de ese tipo de derechos sino únicamente suspenderlos temporalmente, dejándolos fuera de la categoría de ellos, sujeto a la condición de que legalmente pueda estimarse que se ha infringido el orden público, lo cual sólo se determina al dictarse la sentencia ejecutoria que lo declare responsable del delito y que tenga señalada pena privativa de la libertad.
En otras palabras, el fundamento de los derechos políticos proporciona, no sólo la justificación para su ejercicio, sino también para su suspensión por actos cometidos por su titular. En efecto, al tener como base las libertades positivas y negativas del ciudadano, éste tiene el derecho a gozar de ese ámbito de libertad protegido; sin embargo, al mismo tiempo el ciudadano está obligado a no atentar contra las condiciones que hacen posible la existencia del Estado Constitucional de Derecho.
Consecuentemente, puede afirmarse que la suspensión de derechos consiste en la restricción particular y transitoria del ejercicio de los derechos del ciudadano, cuando a éste se le hubiere comprobado el incumplimiento de sus correlativas obligaciones o se hubiere acreditado su responsabilidad en la infracción de algún ordenamiento legal.
En ese orden de ideas, si bien los derechos y prerrogativas de los ciudadanos consagrados en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no son de carácter absoluto, todo límite o condición que se aplica a los derechos relativos a la participación política debe basarse en criterios objetivos y razonables.
Por consiguiente, de conformidad con la fracción II del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a una de las causas que generan la suspensión de los derechos y prerrogativas del ciudadano, esto es, por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión; la suspensión de derechos obedece, en este supuesto, al estado jurídico que guarda el ciudadano que se encuentra en sujeción a proceso.
Empero, esa circunstancia legal no califica al procesado como culpable o infractor de las normas jurídicas, sino únicamente como presunto responsable, lo cual, en términos de la extensión de los derechos político-electorales, ampliada por las leyes supremas de la Unión, no resulta suficiente para suspendérselos.
En efecto, si la calidad de sujeto a proceso no significa una condena, conforme con el principio de presunción de inocencia que subyace del articulo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse entonces que la suspensión de los derechos prevista en la fracción II del artículo 38 del mismo ordenamiento, debe estimarse como consecuencia de la privación de la libertad y con ello de la imposibilidad material y jurídica de ejercer un cúmulo de diversos derechos que integran la esfera jurídica del gobernado.
Un punto importante a destacar del procedimiento penal, es la emisión del auto de formal prisión, entendido como la resolución judicial dictada por el órgano jurisdiccional, previa reunión de los datos que sean suficientes para comprobar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, en el cual, se emite prisión preventiva en su contra y, por tanto, se le sujeta a un proceso penal, con lo cual se fija la materia por la que se ha de seguir el mismo.
Respecto a los efectos de dicha resolución interlocutoria, es de apuntar que al tratarse de un auto de formal prisión, dictado por una autoridad judicial de primera instancia, es recurrible, como en el caso ocurrió y, por lo tanto, no causa efecto hasta en tanto la impugnación respectiva sea resuelta por el tribunal ulterior o, en su caso, fenezca el término legalmente previsto para tal efecto, sin que se produzca impugnación alguna.
En esa tesitura, se trata de una etapa del proceso penal, con efectos provisionales, que en el supuesto de ser revocada por la instancia de alzada, deja insubsistente el fallo dictado en la instancia primigenia, por lo que los hechos delictuosos por los que el inculpado fue sujeto a la traba de la formal prisión, quedan plenamente desacreditados y, en consecuencia, el procesado no es responsable del ilícito que se le imputó.
Ahora bien, del análisis de las constancias que obran en el expediente relativas a la demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, de lo manifestado en el informe circunstanciado, así como con los demás documentos que obran en el expediente en que se actúa, valoradas en términos del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia permiten arribar a las siguientes consideraciones:
1. El veintidós de octubre de dos mil ocho, el Juez Segundo Penal del Fuero Común del Estado de Colima, dentro de la causa penal 32/2008, dictó auto de formal prisión a Ramón Hueso Alcaraz y J. Jesús Jaramillo Fabila, como presuntos responsables de diferentes delitos establecidos en el Código Penal para esa entidad federativa.
2. Mediante notificación de ese órgano jurisdiccional al Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de ocho de noviembre de ese propio año, informó del auto de formal prisión dictado a los promoventes por la presunta comisión de varios ilícitos.
3. Derivado de la anterior notificación, el doce de diciembre de dos mil ocho, la autoridad responsable excluyó a los actores del padrón electoral y de la lista nominal de electores.
4. En razón del requerimiento formulado por el Magistrado instructor al juez de la causa, éste informó que actualmente el procedimiento penal de que se trata, se encuentra en la etapa de instrucción.
De la debida intelección de las constancias de mérito, se desprende que a los ciudadanos Ramón Hueso Alcaraz y J. Jesús Jaramillo Fabila, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 294, 295, 296, 302, 305, 306 y 313 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima, les fue iniciado proceso penal por su presunta responsabilidad en la comisión de diversos delitos, por lo que, al haberse acreditado el cuerpo del delito y su presunta responsabilidad en los hechos imputados, les fue dictado auto de formal prisión. No obstante, los jueces Primero y Segundo de Distrito en el Estado de Colima, en lo juicios de garantías 1087/2008 y 1315/2008 promovidos contra la orden de aprehensión y el auto de término constitucional, respectivamente, les otorgaron la suspensión definitiva para que pudieran gozar de su libertad, para seguir fuera de prisión el procedimiento instaurado en su contra.
Al quedar sin efectos la orden de aprehensión, en virtud del cambio de situación jurídica derivada del auto de término constitucional, la suspensión otorgada en el expediente 1087/2008 ha dejado de surtir efectos; sin embargo, los actores se encuentran en este momento bajo los efectos de la suspensión otorgada en el diverso juicio de garantías 1315/2008.
Al respecto, es importante mencionar que, los efectos de la suspensión en materia de amparo es asegurar provisionalmente, entre otros supuestos, la situación jurídica de un individuo, con el objeto de mantener las cosas en el estado que guardaban antes de la violación alegada; por tanto, si a los actores en los juicios de garantías antes citados, les fue concedida suspensión definitiva contra el auto de término constitucional, emitido por el Juez Segundo Penal del Fuero Común en Manzanillo, Colima y, a la fecha tal beneficio se encuentra vigente, es inconcuso concluir que los actores enfrentan el proceso penal en el goce de su libertad.
De la misma manera, no existe controversia alguna que desde el auto de formal prisión, por instrucciones de la autoridad jurisdiccional, a los actores les suspendieron sus derechos políticos por conducto de la autoridad administrativa electoral, conforme con lo dispuesto por la fracción II del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal y como se desprende del aviso de notificación del titular del Juzgado Segundo en Materia Penal del Fuero Común con sede en Manzanillo, Colima.
Ahora, si bien la interpretación gramatical del dispositivo en mención permitiría estimar, que al encontrarse sub judice la causa penal instaurada contra Ramón Hueso Alcaraz y J. Jesús Jaramillo Fabila, éstos fueron dados de baja correctamente del padrón electoral y de la lista nominal. En consecuencia, prima facie tal determinación se encontraría ajustada a derecho, hasta en tanto cesen las causas que provocaron la limitación a sus derechos, lo cual podría acontecer con el dictado de la sentencia absolutoria, el cumplimiento de la sentencia condenatoria o si se acoge a alguno de los beneficios sustitutivos de las penas; pues cabe recordar que, cuando la pena de prisión se extingue, la suspensión de derechos políticos, al ser una pena accesoria, sigue la suerte de la principal, por lo que si se sustituye ésta, la suspensión de derechos también en tanto los beneficios inciden en la pena íntegramente.
Sin embargo, esta Sala Regional considera que, conforme a una interpretación garantista de la norma constitucional prevista en artículo 38, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21 párrafo primero y 102, apartado A, párrafo II de la Carta Magna se desprende el tratamiento del ciudadano como inocente hasta en tanto se demuestre su culpabilidad, es dable afirmar que, cuando un ciudadano, por cualquier causa jurídica permanezca en libertad, sea por una suspensión provisional, indulto, pena sustitutiva o garantía caucional permanece en ejercicio de sus derechos político-electorales, hasta en tanto, cambie su situación jurídica o sea condenado a pena privativa de libertad que no admita la conmutación de la pena.
En este sentido, los artículos 7, 8 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 20 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, instrumentos que en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son Ley Suprema de la Unión, se obtiene que la suspensión de los derechos políticos se produce respecto de aquellos ciudadanos que, dada la magnitud del ilícito cometido, no tienen la posibilidad de encuadrar en la hipótesis normativa para que proceda su libertad bajo caución o por cualquier otra causa y, por ende, al encontrarse forzados a ingresar en prisión, se ven restringidos en el uso y goce de ciertos derechos como los político-electorales.
Consecuentemente, quedan automáticamente fuera de dicha sujeción los delitos que no necesariamente se castigan con pena privativa de libertad, como los que sólo prevén sanción pecuniaria, apercibimiento o pena alternativa, casos en lo cuales no se afecta la libertad personal.
Al respecto, resulta aplicable la tesis relevante XV/2007, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el rubro “SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 38 CONSTITUCIONAL. SÓLO PROCEDE CUANDO SE PRIVE DE LA LIBERTAD”
Para concluir, es necesario tener presente que el Estado Mexicano, se ha obligado a respetar los derechos humanos de carácter político-electoral consagrados constitucionalmente, como los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, de suerte que también contrajo la obligación específica de adoptar las medidas o disposiciones legislativas, o bien, de otro carácter que fueren necesarias para dar vigencia o efectividad a tales derechos y libertades, a través del despliegue de actos positivos que se concreten en ciertas leyes o medidas de cualquier índole, por lo que toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho humano.
En ese sentido, cabe advertir, que el respeto al carácter expansivo de los derechos humanos, que determina, a su vez, la afirmación del principio favor libertatis, conlleva a que toda limitación o interpretación de un límite de los derechos humanos deba ser realizada restrictivamente, dando el mayor grado de ejercicio posible al derecho humano que se trate.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala Superior de este tribunal en la jurisprudencia identificada con la clave de publicación S3ELJ 029/2002, que lleva por rubro "DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA." visible en las páginas 97 y 99, del tomo Jurisprudencia de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En este estado de cosas, es indudable que al no encontrarse los actores suspendidos en sus derechos y prerrogativas, tienen expeditos sus derechos político electorales de votar y ser votado para participar en las próximas elecciones a celebrarse en el Estado de Colima, siempre y cuando su situación jurídica se mantenga en el estado actual, esto es, que continúen conservando material y jurídicamente su libertad, ya que de lo contrario, sus derechos político-electorales se verán limitados par las razones que ha quedado precisadas.
En las relatadas condiciones, al resultar el acto combatido violatorio de los principios de constitucionalidad y legalidad, al conculcar los derechos político-electorales de votar y ser votado de Ramón Hueso Alcaraz y J. Jesús Jaramillo Fabila, debe revocarse la determinación impugnada y, en consecuencia, ordenarse a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, realice los trámites que estime procedentes a efecto de que se inscriba a los actores en el padrón electoral, les expida su credencial para votar con fotografía y, una vez que éstas les sean entregadas, se les incluya en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio.
Por ende, la autoridad debe corregir cualquier posible inconsistencia que sea obstáculo para el pleno acatamiento de lo ordenado, contando ésta última para su cumplimiento con un plazo de quince días naturales, a partir de la notificación de esta ejecutoria.
Lo anterior encuentra sustento en los artículos 171, párrafo 1, 182, párrafo 1, 191 y 199 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales facultan a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, para mantener permanentemente actualizado el Catálogo General de Electores así como el Padrón Electoral y, en su caso, dar de baja a los ciudadanos que hayan efectuado un cambio de domicilio, hubiesen fallecido o, en su caso, fueren inhabilitados, por lo que es inconcuso que a dicha autoridad le corresponde la obligación en su oportunidad, de dar de alta de nueva cuenta a los ciudadanos suspendidos, a fin de dar cabal cumplimiento al imperativo legal contenido en el párrafo 8 del numeral 199, en el sentido de mantener actualizado oportunamente todo cambio que afecte el padrón electoral.
En similar caso, si atendiendo a lo previsto en el artículo 198, apartado 3, del Código de referencia, los jueces que dicten resoluciones que decreten la suspensión o pérdida de derechos, deben notificarlas al Instituto Federal Electoral dentro de los diez días siguientes al dictado del fallo respectivo, por mayoría de razón, a esos mismos jueces una vez que cesó en sus efectos la causa generadora de la suspensión, les atañe en un término perentorio informar a la multicitada autoridad administrativa electoral, que el ciudadano se encuentra rehabilitado en sus derechos político-electorales, a fin de también colaborar y dar plena eficacia a las disposiciones legales que regulan el asunto de mérito.
Al respecto, cabe destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que para efectos de que las autoridades administrativas o jurisdiccionales cumplimenten las obligaciones conferidas por el constituyente o el legislador, tanto federal como local, se encuentran constreñidas a actuar en el ámbito de sus respectivas competencias.
En este tenor, si la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, tiene entre sus obligaciones la de mantener actualizado el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral y para ello, el legislador ordinario le encomendó recabar de los órganos de las administraciones públicas federal y estatal la información necesaria para registrar todo cambio que lo afecte, resulta incuestionable que se encuentra investida de facultades suficientes para requerir a las autoridades federales y locales, entre ellas, las jurisdiccionales, la información necesaria para llevar a cabo el fin encomendado, es decir, para requerir a las autoridades administrativas y jurisdiccionales federales o locales, toda aquella información que tenga la entidad suficiente para generar un cambio en el Catálogo General del Electorales y/o el Padrón Electoral, como lo es toda aquella documentación que resulte suficiente para dar de baja a una persona de dichas bases (auto de formal prisión) o, incluso, reinscribirlos (auto de preliberación).
El cumplimiento de la referida encomienda legal (mantener actualizado el padrón y catálogo mencionados) resultaría inverosímil, sin la correlativa obligación del resto de las autoridades para coadyuvar al cumplimiento de dicho fin, es decir, de otorgar respuesta a los requerimientos formulados por esa dirección que tengan como fin, mantener actualizadas esas bases de datos; es por eso que toda autoridad administrativa o jurisdiccional, que sea requerida por la mencionada Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y que tenga en su poder información necesaria para el cumplimiento de esa encomienda, se encuentra constreñida a proporcionar, entre otras, toda la que sirva de sustento para que los ciudadanos ejerzan sus derechos político electorales, verbigracia, el documento base en el que conste que una persona ha cumplimentado una pena privativa de libertad, alcanzando con ello el bien máximo o, aquélla susceptible de generar bajas de dichas bases de datos, por ejemplo, las constancias relativas a defunciones o interdicciones.
Lo anterior, adquiere mayor sustento al tomar en cuenta que en el artículo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dispone que las autoridades electorales establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el propio Código contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades de los tres ámbitos de gobierno reconocidos en la mencionada constitución, por lo que, al encontrarse comprendidos dentro de dichos supuestos, es incuestionable que se encuentran vinculadas a coadyuvar con el cumplimiento de ese fin legal, lo que se traduce en que aquellas personas que ostentan esas facultades y obligaciones, ante un eventual desacato, se encontrarán sujetos al procedimiento administrativo de responsabilidad que en derecho proceda.
Finalmente, para acreditar la debida observancia de la presente sentencia, la responsable deberá remitir a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo antes mencionado, el informe y demás documentación que justifique y mediante el cual se acredite la reincorporación de los enjuiciantes en el Padrón Electoral, así como su inscripción en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio.
En caso de dictarse sentencia condenatoria privativa de la libertad y como consecuencia de ello se suspendan los derechos político-electorales de los sentenciados o que, por cualquier otra circunstancia cambie su situación jurídica, el juez de la causa, atendiendo a lo previsto en el artículo 198, apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, deberá de inmediato comunicarlo al Instituto Federal Electoral para que, por conducto del Registro Federal de Electores, proceda a darlos de baja del Padrón Electoral y del listado nominal correspondiente a su domicilio.
Por lo expuesto, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la determinación de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, de excluir del padrón electoral y de la lista nominal de electores a los actores Ramón Hueso Alcaraz y J. Jesús Jaramillo Fabila.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, realice los trámites que estime procedentes a efecto de que se inscriba a los actores en el padrón electoral, les expida su credencial para votar con fotografía y, una vez que éstas les sean entregadas, se les incluya en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, a fin de que no se les vulnere la posibilidad de ejercer sus derechos político-electorales de votar y ser votado, lo cual deberá cumplirse dentro del plazo de quince días naturales, contados a partir del día siguiente a la notificación de este fallo.
TERCERO. Para acreditar el debido cumplimiento de la sentencia, la responsable deberá remitir a esta Sala Regional, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el punto resolutivo que antecede, el informe y demás documentación con que se justifique dicho cumplimiento, que acredite la reincorporación en el padrón electoral y en la lista nominal de electorales correspondiente.
CUARTO. Se solicita al Juez de la causa que, en caso de dictarse sentencia condenatoria privativa de la libertad o que, por cualquier otra circunstancia, cambie la situación jurídica de los actores, y como consecuencia de ello se suspendan sus derechos político-electorales, atendiendo a lo previsto en el artículo 198, apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, deberá de inmediato comunicarlo al Instituto Federal Electoral para que, por conducto del Registro Federal de Electores, proceda a darlos de baja del Padrón Electoral y del listado nominal correspondiente a su domicilio.
Notifíquese, a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y por oficio acompañado de copias certificadas de este fallo, al Juez Segundo Penal del Fuero Común con sede en Manzanillo, Colima, para los efectos precisados en el resolutivo cuarto de esta ejecutoria; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Así, por unanimidad, lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con el voto de los Magistrados Santiago Nieto Castillo y Carlos Axel Morales Paulín, así como con el del secretario general de acuerdos en funciones de Magistrado, José Luis Ortiz Sumano, ante el secretario de estudio y cuenta en funciones de secretario general de acuerdos, Carlos Alfredo de los Cobos Sepúlveda, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN | MAGISTRADO EN FUNCIONES
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
CARLOS ALFREDO DE LOS COBOS SEPÚLVEDA |